jueves, 18 de febrero de 2010

APROXIMACIONES A LA COMPRENSION DE LA INTERPRETACION JURIDICA A LA LUZ DE RONALD DWORKIN


Carlos Paz Ríos

RESUMEN.

Los hombres nunca han podido construir un sistema jurídico cuyas normas dieran solución a todas las posibles controversias tanto mediatas como lejanas, esto obliga a recurrir a la interpretación de la norma la misma que puede ser abordada desde muchas corrientes de pensamiento; Este trabajo aborda la interpretación jurídica a la luz del pensamiento de Ronald Dworkin, cuya originalidad nos llama a curiosidad y nos obliga a iniciar el tema resumiendo el pensamiento del autor para luego analizar su peculiar forma de analizar el derecho para terminar con un breve comentario sobre la interpretación de Dworkin a la luz del derecho peruano.



EL PENSAMIENTO JURÍDICO DE RONALD DWORKIN

Critico implacable y puntilloso de las escuelas positivistas y utilitarias, Dworkin basándose en la filosofía de Rawls y en los principios del liberalismo individualista pretende construir una teoría general del derecho que no excluya ni el razonamiento moral ni el razonamiento filosófico.

Su ataque al positivismo se basa en una distinción lógica entre normas, directrices y principios. Según Dworkin el modelo positivista solo toma en cuenta las normas que tienen la particularidad de aplicarse en todo o no aplicarse. El modelo positivista es estrictamente normativo porque solo puede identificar normas y deja fuera del análisis las directrices y los principios. El concepto de una norma clave como la regla del reconocimiento permite identificar las normas mediante un Tes. que el denomina el Tes de su pedigrí o de su origen. D, considera que el Test de pedigrí es un Test adecuado si se afirma con el positivismo que el derecho es un conjunto de normas. Pero precisamente pretende demostrar que esa visión del derecho es unilateral. Junto a las normas, existen principios y directrices políticas que no se pueden identificar por su origen sino por su contenido y fuerza argumentativa.



El criterio de la identificación de los principios y de las directrices no puede ser el Test de origen. Las directrices hacen referencia a objetivos sociales que se deben alcanzar y que se consideran socialmente beneficiosos. Los principios hacen referencia a la justicia y la equidad. Mientras las normas se aplican o no se aplican, los principios dan razones para decidir en un sentido determinado, pero, a diferencia de las normas, si el enunciado no determina las condiciones de su aplicación. El contenido material del principio, su peso especifico, es el que determina cuando se debe aplicar en una situación determinada.

Los principios además informan las normas jurídicas concretas de tal forma que la literalidad de la norma puede ser desatendida por el juez cuando viola un principio que en ese caso especifico se considera importante. Para dar fuerza a su argumento Dworkin da una serie de ejemplos de problemas difíciles resueltos por el Corte Constitucional americana y demuestra el papel que de hecho juegan los principios.


Dworkin, invoca y utiliza principios que los tribunales desarrollan lentamente mediante un largo proceso de razonamiento y de creación de precedentes . Estos principios son específicamente morales. Para D. el razonamiento jurídico depende del razonamiento moral, en el sentido de que los principios morales juegan un papel muy importante en el razonamiento jurídico, especialmente en los casos difíciles. Y por tanto, la tesis central del positivismo la separación entre el derecho y la moral es falsa; no se puede separar el razonamiento jurídico del razonamiento moral, una interpretación teórica aceptable del razonamiento jurídico requiere la verdad del Jusnaturalismo.



Sin embargo, Dworkin no es un autor jusnaturalista porque no cree en la existencia de un derecho natural que esta constituido por un conjunto de principios unitarios, universales e inmutables. Dworkin rechaza el modelo de razonamiento típico del naturalismo que se basa en la existencia de una moral objetiva que el hombre puede y debe descubrir. Intenta construir una tercera vía entre el Jusnaturalismo y el positivismo fundamentada en el modelo reconstructivo de Rawls que parte del presupuesto basado en un razonamiento moral caracterizado por la construcción de un conjunto consistente de principios que justifican y dan sentido a nuestras intuiciones. Las intuiciones de nuestros juicios son los datos básicos, pero esos datos deben acomodarse al conjunto de principios. Dworkin la extiende al pensamiento jurídico. El propósito de D es restaurar la relación intima entre el razonamiento moral y el razonamiento jurídico que desde Bentham y Austin se habían separado radicalmente y desde entonces ha constituido el auténtico hilo conductor de las doctrinas positivistas.
Dworkin ha puesto de manifiesto la fusión entre los principios morales y jurídicos.

La crítica al presupuesto de la separación absoluta entre el derecho y la moral, le conduce a la construcción de una teoría del derecho en la cual la moral y la política ocupan un lugar relevante. Dworkin se ha preocupado por analizar las relaciones entre el derecho y la moral, relación que encuentra sentido en la solución de los casos difíciles .

Los casos difíciles
El análisis de los casos difíciles y la incerteza del derecho que supone es la estrategia elegida por el autor americano para criticar el modelo de la función judicial positivista. Un caso es difícil según Dworkin si existe incerteza, sea porque existe varias normas que determinan sentencias distintas porque las normas son contradictorias, o porque no existe norma exactamente aplicable.
Los jueces en los casos difíciles deben acudir a los principios. Pero como no hay una jerarquía preestablecida de principios es posible que estos puedan fundamentar decisiones distintas. Dworkin sostiene que los principios son dinámicos y cambian con gran rapidez y que todo intento de canonizarlos esta condenado al fracaso. Por esta razón la aplicación de los principios no es automática sino que exige el razonamiento judicial y la integración del razonamiento en una teoría. El juez ante un caso difícil debe balancear los principios y decidirse por el que tiene mas peso. El reconstruccionismo conduce a la búsqueda incesante de criterios objetivos.
A diferencia del método exegético que frente a los casos difíciles se admiten la equidad y los principios generales de derecho con la excepción del planteamiento de Blondeau quien sostenía que en este caso el juez debía rechazar la demanda

Dworkin propone un modelo de juez omnisciente –el célebre Hércules capaz de solucionar los casos más difíciles y encontrar respuestas correctas para todos los problemas. Para ello recurre a la construcción de una teoría coherente. Sin negar la posibilidad de que puedan construirse teorías que justifiquen respuestas distintas. En ese caso, Dworkin recomienda acoger la teoría que justifique y explique mejor el derecho histórico y el derecho vigente.

La incerteza y la función de la teoría
Una de las claves del éxito de la obra de Dworkin se encuentra en su preocupación por el tema de la certeza del derecho. Su teoría tiene la originalidad de enfocar el análisis del derecho como lo venimos viendo desde la perspectiva de los casos difíciles y de las incertezas que producen. Los casos difíciles plantean problemas que la teoría debe resolver, este planteamiento le proporciona una dimensión práctica y funcional muy importante. La teoría sirve –efectivamente- para la reducción de la incertidumbre.

Profundamente relacionado con el problema de la certeza se encuentra la idea acerca de la función de la teoría. Según el autor americano la teoría del derecho tiene la función de reducir la incerteza del derecho. Dworkin considera que toda teoría jurídica debe tener un aspecto descriptivo. La teoría no solo sirve para conocer el derecho vigente sino que también es un auxiliar indispensable para el juez. Dworkin destruye el supuesto metodológico positivista de la separación absoluta entre la descripción y la prescripción. En un caso difícil la teoría sirve para que el juez decida con fundamento racional. La teoría es el fundamento de la validez de la tesis de la respuesta correcta. Sin una teoría del derecho no es posible solucionar los casos difíciles. El juez al utilizar la teoría como criterio para la resolución de los conflictos sociales aplica el derecho. La teoría no solo describe sino que forma parte del derecho.

La filosofía jurídica de Dworkin esta fundamentada en dos derechos individuales. Ello significa que los derechos individuales –y muy especialmente el derecho a la igual consideración y respeto– son triunfos frente a la mayoría. Ninguna directriz política ni objetivo social colectivo puede triunfar frente a un autentico derecho.

Dworkin sostiene que los objetivos sociales solo son legítimos si respetan los derechos de los individuos. Una verdadera teoría de los derechos debe dar prioridad a los derechos frente a los objetivos sociales.

Frente al positivismo Dworkin sostiene la existencia de derechos morales y derechos jurídicos y que los derechos morales no pertenecen a ordenes conceptúales distintos. En caso de conflicto entre derechos morales y jurídicos estos no triunfan necesariamente sobre aquellos. Si el juez decide que las razones derivadas de los derechos morales son tan fuertes que le imponen la obligación moral de hacer todo lo que pueda por apoyar esos derechos, entonces es posible que pueda por apoyar esos derechos, entonces es posible que deba mentir. Según Dworkin el problema de los derechos no se resuelve mediante el mero reconocimiento legal porque el umbral entre los derechos morales y jurídicos es difuso.

La garantía de los derechos individuales es la función más importante del sistema jurídico. El derecho no es mas que un dispositivo que tiene como finalidad garantizar los derechos de los individuos frente a las agresiones de la mayoría y del gobierno.

El esquema que utiliza Dworkin para explicar la tesis de los derechos esta centrado en el análisis de las controversias judiciales. Se podría sintetizar del siguiente modo: A) en todo proceso judicial existe un juez que tiene la función de decidir el conflicto; B) existe un derecho a vencer en el conflicto y el juez tiene el derecho de indagar a quien corresponde vencer; C) este derecho a vencer existe siempre aunque no exista norma exactamente aplicable; D) en los casos difíciles el juez debe conceder la victoria a una parte basándose en principios que le garantizan el derecho; E) los objetivos sociales están subordinados a los derechos y a los principios que los fundamentan; F) el juez –al fundamentar su decisión en un principio preexistente – no inventa un derecho ni aplica legislación retroactiva: se limita a garantizarlo.

Dworkin sostiene que cuando existe un conflicto no puede dejarse el tema en manos de la discreción del juez. Este debe dar el triunfo al principio que tenga mayor fuerza de convicción. La tarea del juez será la justificación racional del principio elegido. Propone un nuevo modelo de la función judicial que contrasta con los modelos tradicionales ya conocidas y que por razones de la naturaleza del trabajo y de las dimensiones del mismo vamos a obviar.
Dworkin plantea el modelo de la respuesta correcta. Según ese modelo el juez siempre encuentra respuesta correcta en el derecho preestablecido. El juez carece de discreción y por tanto de poder político . La verdadera respuesta corresponde a la teoría que es capaz de justificar del mejor modo los materiales jurídicos vigentes.

El modelo de Dworkin evita varios problemas importantes: el primero, que el juez no se constituya en legislador, lo cual significa que el poder judicial tiene como función garantizar los derechos preestablecidos.

En segundo lugar: la tesis de Dworkin es compatible con el postulado de la separación de poderes puesto que el juez esta subordinado a la ley y al derecho.
En tercer lugar el modelo de la respuesta correcta rechaza la teoría del silogismo, pero acepta su principio político básico: el juez no tiene ni puede tener poder político. La función del juez es garantizar los derechos individuales y no señalar los objetivos sociales. La función judicial es distinta a la legislativa o a la ejecutiva.

En cuarto lugar: en los casos difíciles los jueces no basan sus decisiones en objetivos sociales o directrices política. Los casos difíciles se resuelven sobre la base de principios que fundamentan derechos.
Dworkin. Su liberalismo no es utilitarista igualitario, como buen liberal Dworkin considera que uno de los objetivos principales del sistema jurídico es controlar y limitar la acción del gobierno. Pero, la defensa de los derechos individuales –y muy especialmente la defensa la defensa del derecho a la igual consideración y respeto- no le lleva a posiciones conservadoras sino progresistas
LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA BASADA EN LA CRITICA LITERARIA.

La originalidad del criterio utilizado por Dworkin nos obliga en este trabajo a sintetizarlo con el objeto de poder después explicar las razones de nuestro razonamiento sobre la eficacia de su método a los casos difíciles en la jurisprudencia peruana

Intentaré demostrar aquí que la práctica jurídica es un ejercicio de interpretación y esto no sólo cuando un abogado interpreta un documento, una ley o un código específico sino de manera general. El derecho, así concebido, es una cuestión profusa y profundamente política. Abogados y jueces no pueden evitar lo político tal y como lo entiende, en términos generales, la teoría política. No obstante, las leyes, el derecho, tampoco son un asunto de política personal o partidista, y una crítica del derecho que no entienda esta diferencia ayudará muy poco en la compensación del problema y servirá muchísimo menos como guía.
Propongo pues, mejorar nuestra comprensión del derecho si se compara la interpretación jurídica con la interpretación en otros campos del conocimiento, en particular en la literatura. También sospecho que el derecho, cuando sea mejor entendido, nos otorgará un mejor entendimiento de lo que la interpretación significa en general.
El problema principal de la jurisprudencia analítica es el siguiente: ¿Qué sentido debe dársele al texto de la ley? Con esto quiero decir las muchas interpretaciones y aseveraciones que los abogados hacen al informar sobre lo que la ley es respecto a esto o aquello.
En cada uno de los casos surge un interrogante. ¿Sobre qué trata el contenido de ley? ¿qué demonios hace una ley sea cierta o falsa?
La pregunta surge porque los enunciados de la ley parecen ser descriptivos –suelen tratar sobre cómo son las cosas frente a la ley y no sobre cómo deberían ser- y, sin embargo, ha sido sumamente difícil establecer de manera precisa qué es lo que describen.

Para D las leyes son siempre interpretaciones de la historia jurídica, con elementos tanto descriptivos como valorativos, pero distintas de ambas. Esta sugerencia la aceptarán, por lo menos en primera instancia, muchos abogados y filósofos del derecho. decir que la leyes son Ahora, esto es cierto pero sólo porque, quizá, entienden el término interpretación de alguna manera específica. Cuando una ley –o la Constitución- no es clara en algún punto, ya sea porque un término crucial resulte vago o un oración ambigua, entonces los abogados dicen que la ley debe interpretarse y proceden a aplicar lo que ellos llaman “técnica de interpretación jurídica”. Casi toda la literatura que existe asume que la interpretación de un documento específico es una cuestión de descubrir lo que sus autores –quienes legislan o los delegados a una asamblea constitucional- quisieron decir al utilizar los términos que utilizaron. Sin embargo, los abogados admiten en muchísimos casos que el autor no tuvo ni ésta ni aquella intención y que aún en otros casos es simplemente imposible descubrir la intención.

La idea de interpretación nos puede servir para dar cuenta, de un modo general, de la naturaleza o el valor de la verdad de una proposición jurídica... a menos que se separe completamente de cualquier asociación relativa a la intención o sentido que hubiera podido tener un vocero específico. De lo contrario se convertiría en otra versión más de la tesis positivista que sostiene que las proposiciones jurídicas no son más que decisiones por escrito tomadas en el pasado por personas o instituciones. Si la interpretación pasa a conformar la base de una teoría diferente y más viable sobre las proposiciones jurídicas, debemos entonces desarrollar una explicación más global sobre qué es la interpretación. Esto significa que los abogados no deben seguir tratando la interpretación jurídica como una actividad sui generis.

A los abogados les vendría bien estudiar interpretaciones literarias y artísticas. Puede no parecer un buen consejo – salir de Guatemala para meterse en Guatepeor – ya que los mismos críticos están muy divididos en cuento a lo que la interpretación literaria es, cosa que no mejora en las otras partes. Sin embargo, precisamente por eso los abogados deberían conocer dichos debates. No todas las batallas que se han librado entre la crítica literaria han sido edificantes y a veces ni siquiera inteligibles, pero se han defendido muchas mas teorías de la interpretación en la literatura que en el derecho, y aquí se incluyen teorías que ponen en entredicho la distinción llana entre la descripción y la evaluación que tanto ha debilitado la teoría del derecho.
La hipótesis estética.-
Los abogados pueden sacar provecho de una comparación entre lo que es la interpretación jurídica y la literaria, es menester que vean la segunda desde cierta perspectiva. Los estudiantes de literatura realizan muchos trabajos bajo títulos como “interpretación” y “hermenéutica” y unos y otros casi siempre también los llama “descubrir el sentido de un texto”. Me interesan los razonamientos que ofrecen alguna interpretación sobre el sentido de una obra en su conjunto sostiene D.

D sugiere que la interpretación de un texto literario lo que busca es mostrar qué lectura – o voz o dirección, o actuación- es capaz de revelarnos el texto como una verdadera obra de arte.

La hipótesis estética puede ser solo la reformulación de una teoría ahora en boga según la cual la interpretación crea la obra de arte y esto sólo desde el punto de vista o dogma de una comunidad de críticos específica, entonces sólo existen interpretaciones de poemas o novelas o piezas de teatro específicas, pero ninguna es mejor que otra. D, afirma que la hipótesis estética no es tan desmañada, ni tan débil ni tan irremediablemente relativista como puede parecer en un primer momento.

Lo que la interpretación de un texto pretende es mostrar “la obra” como la mejor obra de arte que “puede ser”. El énfasis en la obra, se hace para señalar la diferencia entre explicar una obra de arte y simplemente convertirla en otra obra distinta. Es obvio que una teoría de la interpretación debe contener una subteoría sobre lo que constituye la identidad de una obra de arte para que le sea posible ver la diferencia entre interpretar y simplemente cambiar, trastocar la obra.

Dicho texto establece una estricta limitación en lo que a su identidad concierne; todas las palabras allí contenidas debe ser tenidas en cuenta y ninguna puede cambiarse para así hacer de ella- la obra- una supuesta mejor obra de arte.

Un modo o estilo interpretativo también se verá afectado o incidido por los conceptos que el intérprete tenga sobre la coherencia o la integridad en el arte.
Las teorías estéticas no existen aisladas de la filosofía, la psicología, la sociología y la cosmología. Un creyente probablemente tenga una teoría sobre el arte distinta de la de un agnóstico.
Quienquiera que interpreta una obra de arte cuenta con algunas opiniones de naturaleza teórica acerca de la identidad, la coherencia y otros aspectos formales de la obra de arte, así como con algunos conceptos más específicamente preceptivos sobre lo que es bueno en el arte. Ambas creencias o preconceptos están detrás del juicio de que ésta o aquella lectura es más apropiada que otra para beneficio del texto.

La objetividad. Para mi, establecer si se pueden afirmar como verdaderos o falsos, válidos e inválidos, los juicios que hacemos sobre el arte, es una pregunta abierta. Este asunto hace parte del problema filosófico más amplio respecto a la objetividad.
Lo que consideramos que debe ser la interpretación de una obra de arte, que la idea análoga de que lo consideramos que debe ser un objeto debe ajustarse a nuestra teoría del conocimiento.... siempre y cuando agreguemos, en ambos casos, que la conexión sigue siendo cierta en el caso contrario.

El intencionalista quiere que aceptemos entre dos posibilidades. O el autor de pronto se da cuenta de que preexistía una “Intención subconsciente” que sólo hasta ahora descubre, o cambió su intención a posteriori. Ninguna de las dos me satisface. Aquí el subconsciente corre el peligro de entrar en combustión espontánea a menos de que supongamos una tercera evidencia, distinta a la nueva visión del autor, para que nos sugiera que había tenido una aún más temprana intención subconsciente. No quiero decir con esto que todos los rasgos en una obra de arte, de los que su autor no está consciente, sean accidentes del azar. Por el contrario. Si una novela resulta a la vez más interesante y más coherente si asumimos que los personajes tienen motivos distintos a los que el novelista pensó cuando escribía –o si los tropos y el estilo de un poeta tienden a reforzase a sí mismos de manera que el poeta no puede percatarse mientras los escribía- en ese caso, la causa de todo debe descansar en el talento del artista. Hay mucho misterio por resolver en la sicología del acto creador. Pero suponer unas intenciones subconscientes sin otro respaldo de los que cualquier sicoanalista exigiría, me parece que no resuelve ningún misterio y que no da ninguna explicación.

Un autor es capaz de desligar sus intenciones y preceptos originales de lo que en efecto ha escrito, es capaz de tratarlo como un objeto en sí. También es capaz de llegar a conclusiones nuevas sobre su trabajo respaldándose en juicios estéticos, por ejemplo: que su libro, después de una lectura de alguna manera no sólo le resulta más coherente sino que el parece un mejor análisis de temas aun más importantes.

Sospecho que considerar algo que uno mismo ha producido como una novela, un poema o una pintura antes que como una simple serie de proposiciones o señales “depende” de que se le considera como algo que puede ser desligado e interpretado en el sentido que acabo de señalar. Las intenciones de los autores no cumplen una simple función conjuntiva como la que desempeña una lista de mercado para quien va de compras, sino que están estructuradas de manera que, entre más conscientes sean las intenciones, por ejemplo, las intenciones respecto a las motivaciones de un personaje participar en una novela, más contingentes serán en lo que concierne a opiniones interpretativas cuya solidez varía dependiendo de lo que produce y que puede cambiar radicalmente de tiempo en tiempo.

La cadena legislativa.-

Dworkin sostiene que la interpretación literaria ha dejado la impresión de que existe una distinción demasiado tajante entre el papel que juega el artista al crear su obra y aquel que cumple más tarde el crítico al interpretarla. El artista no puede crear sin ir interpretando a medida que trabaja. Además como lo que tiene en mente es producir una obra de arte, debe tener, aunque sea de manera tácita, una teoría sobre porque lo que produce es arte y porqué será como tal – como obra de arte – mejor gracias a este giro de su pluma, pincel o cincel, antes que este otro.

Quiero utilizar la interpretación literaria como modelo para el método fundamental de hacer análisis jurídico, lo que me obliga a mostrar cómo esta diferencia entre artista y crítico puede desvanecerse bajo ciertas circunstancias. Imaginemos un grupo de novelistas que ha sido llamado a realizar un proyecto y que éstos se sortean el orden en el que van a intervenir. Quien saque el número menor escribe el primer capítulo de una novela, cuyo autor en seguida enviará al siguiente para que éste escriba un segundo capítulo en el entendimiento de que está agregando un capítulo a esa novela y no empezando una nueva y así sucesivamente. Así las cosas, todos los novelistas excepto el primero tienen la doble responsabilidad de interpretar y crear porque cada uno de ellos debe leer todo lo que se ha elaborado con anterioridad para así establecer, en el sentido interpretativo, en qué consiste la novela hasta ese momento creada. Cada uno de ellos o ellas tendrán que decidir como son los personajes “realmente”; qué motivaciones los guían; qué asunto o tema trata la novela en marcha; qué tanto contribuye tal o cual recurso o figura para lograr dicho propósito y si tal elemento debe prolongarse o pulirse o podarse o incluso ser abandonado para así poder adelantar la novela en esta dirección antes que en esta otra. Debe tratarse de una interpretación de un tipo que no esté atada a la intencionalidad porque, por lo menos para todos los novelistas después del segundo, ya no existe un único autor cuyas intenciones pueda interprete alguno considerar decisivas porque así lo establecen las reglas del juego.

De hecho, algunas novelas han sido escritas de este modo –entre ellas la novela pseudopornográfica Naked Came the Stranger-, aunque con un propósito iconoclasta. Ciertos juegos de mesas para los días lluviosos en la campaña inglesa poseen una estructura similar. Sin embargo, en mi ejercicio imaginario, se espera que los novelistas asuman con seriedad su responsabilidad y que reconozcan su deber de crear, hasta donde les sea posible, una única novela unificada y coherente antes que una serie de cuentos breves y autónomos con personajes que llevan los mismos nombres.

Tal vez se trate de una tarea irrealizable. Quizá el proyecto esté condenado a producir no sólo una novela mala sino que ni siquiera produzca una novela, y que a más aceptada teoría estética requiere de un autor único, o si se trata de mas de uno, cada uno debe tener algún control sobre el conjunto. Peor, ¿qué ocurre con las leyendas y los chistes? No quiero extenderme sobre esto porque lo único que me interesa es subrayar que la tarea tiene sentido, que cada uno de los novelistas que conforman la cadena alcanza a entender más o menos los que se espera de él o ella, sin importar las reservas que puedan guardar sobre el valor o el carácter de lo que está por producirse.

Decidir en derecho casos difíciles se parece un poco a este extraño caso literario. El parecido resulta mucho más evidente cuando un juez pondera y se pronuncia en casos relativos al derecho consuetudinario, es decir, cuando ninguna norma escrita juega un papel importante en el asunto jurídico y la discusión gira en torno a qué principios o normas jurídicas “subyacen” o “están detrás” de las decisiones tomadas por otros jueces en el pasado. En ese caso, cada juez es como uno de los novelistas en la cadena. Él o ella debe repasar y leer lo que los otros jueces han dictaminado en el pasado no sólo para saber que han dicho, ni su estado mental al pronunciarse sino para llegar a establecer su parecer sobre lo que los otros jueces, en conjunto han “realizado”, tal y como cada uno de nuestros novelistas se fue formando una opinión sobre qué era la novela hasta ese momento escrita. Cualquier juez obligado a pronunciarse en un pleito encontrará, si busca bien los registros de muchísimos casos relativamente parecidos y sobre los que se han pasado sentencia a través de décadas y a veces hasta centurias por parte de otros jueces con estilos y filosofías políticas distintas, durante período de distinta ortodoxia procedimental y distintas convenciones jurídicas. Cada juez debe verse asimismo, al sentenciar un nuevo caso, como un eslabón en la compleja cadena de una empresa en la que todas aquellas innumerables sentencias, decisiones, estructuras, convenciones y prácticas son la historia. Su responsabilidad es continuar esa historia hacia el futuro gracias a su labro. “debe” interpretar lo que ha venido ocurriendo porque tiene la responsabilidad de hacer progresar esa empresa que tiene entre manos antes que tomar de golpe su propio camino. De manera que debe establecer, en acuerdo a su propio juicio, hasta dónde habían llegado las decisiones previas, cuál era el asunto primordial o tema de la práctica hasta ese punto y todo esto tomado como un conjunto integral.

La interpretación literaria busca mostrar como la obra en cuestión puede verse en su mejor luz en tanta obra de arte, y por lo tanto –dicha la interpretación de cualquier cuerpo o división del derecho, debe mostrar el valor de tal cuerpo jurídico en términos políticos, demostrando –o mostrando- el mejor de los principios que dicho cuerpo debe tener para prestar un servicio.

Sabemos del razonamiento paralelo hecho sobre la literatura, que esta descripción de la interpretación en derecho no le da licencia a cada juez para encontrar en la historia de la doctrina jurídica lo que quiere que él o ella cree que debe encontrar. Los mismo debe decirse respecto a la diferencia entre interpretación e ideal. El deber de un juez es interpretar la historia que encuentra, no inventarse un historia mejor. Ciertas dimensiones de ajuste marcarán algunas restricciones. No existe, por supuesto, ningún algoritmo que pueda resolver cuándo la interpretación se ajusta o no lo suficientemente bien a la historia en consideración. Siempre que un estatuto o una constitución o cualquier otro documento jurídico haga parte de la doctrina del derecho, el significado que el vocero le dé a un asunto jugará un papel. Pero ha opción respecto a cual de los varios y distintos sentidos posibles que pueden estar detrás de la intención del vocero o de la legislación es el correcto, no puede remitirse a la intención particular de nadie y debe ser decidida, por quienquiera que esté encargado, como un asunto de teoría política. En el caso del derecho consuetudinario la cuestión del ajuste es más compleja. Cualquier hipótesis particular sobre el punto central de una serie de decisiones
Podemos resumir el asunto así: los jueces desarrollan su particular enfoque respecto a la interpretación jurídica, construyendo y refinando una teoría política sensible a aquellos asuntos sobre los que la interpretación dependerá en los casos particulares. Esto lo llaman su filosofía jurídica o del derecho. Incluirá tanto rasgos estructurales como los que se elaboran para suplir el requisito general de cómo una interpretación debe ajustarse a la doctrina histórica así como afirmaciones de peso sobre fines sociales y principios de justicia. Así las cosas, la opinión de cualquier juez sobre cuál es la mejor interpretación será el resultado de creencias que otros jueces pueden o no compartir. Si un juez considera que el propósito fundamental de un sistema jurídico, la meta a la que debe servir, es de naturaleza económica, entonces verá en el historial de casos de accidentes una estrategia para minimizar los costos en general de tales accidentes. Otros jueces, que encuentren lo anterior como una pésima visión del derecho, no verán en el historial del pasado nada parecido a esa estrategia sino, más bien, quizá, un intento por fortalecer la moral convencional en lo que a la culpa y la responsabilidad concierne. Si insistimos en la importancia de un alto grado de neutralidad al describir la interpretación jurídica, creo que no se puede hacer una descripción más concreta que la que aquí hemos realizado.
La intención autorial en el derecho.-

Para Dworkin la Interpretación en el derecho es esencialmente política.Tal manera de entender el derecho lo convierte, de manera irremediable e irreductible, en un problema subjetivo, una mera cuestión de qué es lo que un juez particular considera mejor o que depende de lo que tomó en el desayuno. Para algunos abogados y académicos del derecho lo anterior no constituye para nada una objeción sino sólo los gérmenes de una sabiduría escéptica sobre el derecho. Pero sí es fundamental a mi razonamiento aquello de que, la diferencia tajante entre la descripción y la evaluación sobre el que dicho escepticismo se asienta –la diferencia entre simplemente encontrar el derecho “ahí” en la historia o inventarlo todo de nuevo- no tiene lugar aquí ya que la interpretación es algo distinto en ambos casos.
Ninguna teoría del derecho puede ser sólida y sensata, a menos de que logre convencer a una piedra. Mientras tanto podemos, razonablemente, buscar desarrollar distintos niveles de una concepción del derecho por y para nosotros mismos, para llegar a una interpretación de una práctica importantísima y que nos parezca, a la vez una interpretación correcta en lo que al derecho concierne y correcta también como una interpretación de este tipo.
Que mi hipótesis política sobre la interpretación jurídica no ve o no tiene en cuenta el hecho de que la interpretación en derecho es simplemente una cuestión de ir descubriendo lo que varios actores del proceso jurídico –delegados constitucionales, miembros del Congreso y asambleas legislativas, jueces y funcionarios administrativos- tenían en mente. La hipótesis política le da cabida al problema de la intención autorial como una concepción de legisladores y jueces en el pasado un papel decisivo en la interpretación. Visto así, la teoría de la intención autorial no cuestiona la hipótesis política sino que antes bien respaldada su autoridad.

Supongamos, por lo tanto, que en efecto concebimos la teoría de la intención autorial como una concepción antes que como una explicación de la interpretación jurídica. Así, la teoría parece reposar sobre tierra más firme, como ya lo había sugerido, cuando la interpretación es interpretación de un texto jurídico canónico como lo es una cláusula de la Constitución, o una sección de ley, o la disposición de un contrato o un testamento. Pero así como señalamos que la intención de un novelista es un asunto complejo y estructurado de modo que avergonzaría a una teoría de la intención autorial simplista en literatura, debemos ahora señalar que la intención de quien legisla es compleja de manera similar.

Respecto al papel que juega la política en la interpretación jurídica sostiene que son razonables, entonces sería de esperar que encontrásemos opiniones decididamente liberales o radicales o conservadoras, no sólo en cuanto a cómo deberían ser nuestra Constitución y nuestras leyes sino en cuanto a lo que ya son. Y esto es justamente lo que encontramos. La interpretación de la cláusula que protege la igualdad en la Constitución de los Estados Unidos ofrece muchísimos ejemplos gráficos. No puede existir ninguna interpretación útil de lo que esta cláusula significa, independientemente de alguna teoría sobre qué se entiende por igualdad política y hasta qué punto la justicia requiere de la igualdad. Es más, los últimos cincuenta años de legislación constitucional han sido una exploración justamente de estos asuntos de moral y ética política. Abogados conservadores han alegado sin tregua –aunque no con igual consistencia- a favor de un tipo de interpretación de esta cláusula del tipo intencional, y han acusado a otros que utilizaron otro tipo de interpretación con resultados más ecuánimes, de haberse inventado la ley antes que interpretarla. Sin embargo, no eran más que disputas con las que pretendían ocultar el papel de sus convicciones políticas personales jugaban en su haber optado por el estilo interpretativo. Los grandes debates sobre la cláusula que protege la igualdad hubieran aceptado de modo más general que recurrir a la teoría política no constituía una corrupción de la interpretación sino que hacía parte de lo que toda interpretación significa.

¿Acaso debiera la política jugar un papel comparable en la interpretación literaria o artística? Ya nos hemos acostumbrado a la idea de una política de la interpretación. Stanley Fish, en particular, ha promulgado una teoría de la interpretación que presupone que los debates entre las escuelas rivales de interpretación literaria tienen más carácter político que polémico-discursivo: profesores rivales buscando liderazgo. Y por supuesto , hoy por hoy, es una vieja verdad establecida en la sociología de la literatura, y no sólo en la contribución marxista a esta disciplina, que el modo o la moda en el arte de la interpretación siempre ha sido muy sensible , y expresa en si misma, estructuras políticas y económicas más amplias. Estas importantes observaciones son externas; tocan las causas del surgimiento de ésta o aquella manera de enfocar la literatura y la interpretación.


COMENTARIOS AL MÉTODO INTERPRETATIVO DE DWORKIN A LA LUZ DEL DERECHO PERUANO.

Un connotado jurista cuyo nombre se me escapa sostiene el axioma “Dime como piensas y te diré como interpretas”. La forma de interpretar el Derecho que tiene Dworkin llevaría a pensar que él concibe el derecho como un arte lo que no es novedad ya que anteriormente Carnelutti concebía así el Derecho (léase “El Arte del Derecho” de Carnelutti) . Es posible que nos equivoquemos en nuestras apreciaciones sobre el particular pero de lo que si estamos seguros es que el pensamiento de Dworkin es fruto del entorno y de la sociedad dentro de la cual vive y se desarrolla. La tradición democrática norteamericana, la separación de poderes, la majestad del juez, la marcada conceptualización de simplificar los hechos están reflejados en el pensamiento del autor y no podía ser menos.
La sociedad peruana vive una realidad completamente ajena a la descrita anteriormente. La tradición autoritaria , la intromisión en el poder judicial por parte de otros poderes del Estado, la alicaída majestad del poder judicial y el inveterado sentido del peruano de complicar las cosas o de dejarlas tales y como están por temor o falta de convicción. Son realidades, comportamientos y posturas que no le son ajenas a la jurisprudencia peruana frente a los llamados casos difíciles.
Es ajena a mi experiencia como abogado y amigo de muchos magistrados interpretación tan singular como la de Ronald Dworkin. Algunos casos difíciles como El reconocimiento inequívoco de la paternidad a la luz de las técnicas del ADN, los derechos de propiedad de un bien considerado patrimonio histórico de la nación. y el computo de algunos rubros hasta ahora no considerados como salarios por defecto de la legislación son casos que a la luz del método interpretativo de Dworkin posibilitarían ejecutorias con mayor amplitud de criterios.

BIBLIOGRAFÍA


DWORKIN, Ronald; Los Derechos en serio; Editorial Ariel; España; 1995.

DWORKIN, Ronald; Como el Derecho se parece a la Literatura; (Separata); 1977.

RODRÍGUEZ –ARIAS BUSTAMANTE Lino, en Ciencia y Filosofía del Derecho, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1961.

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