viernes, 11 de enero de 2013

VIDA, PASION Y OCASO DEL DERECHO NATURAL

Carlos Paz Rìos

RESUMEN
El artículo explica el sustento del derecho natural, su desarrollo a lo largo de los siglos así como la oposición a él por parte de otras corrientes como el positivismo y el advenimiento de la teoría comunicacional que pretenden situarlo en el ocaso.

La posibilidad de los vínculos entre las personas presupone que ellas tienen en común la naturaleza humana que se caracteriza por la necesidad de interrelación, de convivencia. El hombre por necesidad ontológica vive en el mundo vinculado con otros hombres, su vivir es necesariamente un convivir; su existir un coexistir .El hombre por naturaleza es un ser social; noción f formulada por Aristóteles en su zoon politikòn .Esta noción fue recogida por Santo Tomás de Aquino, al expresar que la vida colectiva in multitudine, es una necesidad natural humana. Pues bien, esa naturaleza del hombre viene ontológicamente aparejada de ciertos derechos que le son inherentes y que reciben el nombre de derechos naturales que la cultura jurídica a lo largo de los siglos ha determinado que se conviertan en toda una corriente de pensamiento

Las enciclopedias jurídicas denominan como derecho natural al ordenamiento jurídico que nace y se funda en la naturaleza humana, no debiendo su origen, por tanto, a la voluntad normativa de ninguna autoridad, como ocurre con el derecho positivo. Es un conjunto de preceptos que se imponen al derecho positivo y que éste debe respetar. El derecho positivo está establecido y sancionado, para cada tiempo y cada comunidad social, por la voluntad del legislador, que representa la voluntad social; por lo tanto, se trata de un derecho variable, contingente, mientras que el derecho natural es un orden jurídico objetivo, no procedente de legislador alguno, que se impone a los hombres por su propia naturaleza haciendo del derecho una estructuración inherente a la vida humana entendida como un conjunto de relaciones sociales



Por encima del derecho positivo, dimanante de un legislador, existe un derecho independiente, que se justifica en la exigencia misma de introducir en el concepto del derecho y del Estado el valor fundamental y original de la persona humana, y colocar este valor en el vértice de todo el sistema jurídico.

Es necesario señalar que las normas que integran el derecho natural son de carácter jurídico, una realidad jurídica objetiva y no unos principios de carácter moral o religioso. El derecho natural constituye un verdadero ordenamiento jurídico, con sus mandatos y prohibiciones, independiente de la voluntad humana y de toda reglamentación positiva.





Los principios del derecho natural se basan en la naturaleza humana. Pero actualmente, al hablar del concepto de derecho natural, se alude no sólo a la naturaleza del hombre, sino a un conjunto de realidades en las cuales se desarrolla la convivencia social (factores culturales, sociológicos, etc.).

La concepción de la naturaleza clásica concibe la idea de que en ella se engloba todos los aspectos o elementos del mundo; lo material y lo espiritual; no se centra solo en las cosas materiales y relaciones de causalidad, sino que trasciende más allá de ellas , lo que viene a revelar -en conjunto- un determinado orden del mundo, Massini, parafraseando a Michey Villey trascribe lo que significa el Derecho Natural Clásico: “La naturaleza de los clásicos, engloba sin excepción todo lo que existe en nuestro mundo; es decir, no solamente los objetos físicos, materiales (como en la naturaleza post-cartesiana), sino la integridad del hombre, cuerpo y espíritu, las instituciones humanas y las instituciones sociales: la polis, los grupos sociales, los grupos profesionales. Para Aristóteles todas estas cosas estaban en la naturaleza (...). Pero sobre todo, la naturaleza clásica es un objeto mucho más vasto y rico que la naturaleza de los filósofos modernos, porque incluye mucho más que las cosas puramente materiales y las relaciones de causalidad eficiente entre las mismas. Hay en ella un sentido espiritual, una belleza; aquello que nosotros llamamos hoy en día valores”

El derecho natural es el fundamento del derecho positivo, es decir, éste está subordinado al natural. El derecho natural sirve al ordenamiento positivo de control y límite, y además de complemento. El derecho natural justifica la existencia y obligatoriedad del positivo, pero no es éste una mera repetición del primero, ya que los preceptos naturales son abstractos, generales y universales, de lo que nace la exigencia de la existencia de un derecho positivo concreto y adaptado a cada sociedad en cada tiempo, incorporando el valor de justicia subyacente en estos principios naturales.

Una expresión contemporánea -no única- del derecho natural se traduce con los derechos humanos fundamentales. Éstos se pueden definir como aquellos de los que es titular el hombre, no por graciosa concesión de las normas positivas, sino con anterioridad e independientemente de ellas, y por el mismo hecho de ser hombre, de participar de la naturaleza humana



El fundamento de los derechos humanos se encuentra en el derecho natural. El derecho a la integridad moral y física, a la libertad, a la defensa legal, etc., constituyen una dotación jurídica básica igual para todos los hombres, por encima de toda discriminación. El origen de los derechos humanos no puede ser la Constitución, ni un convenio internacional, ya que esto implicaría que pueden ser suprimidos o modificados libremente por el legislador constituyente o por las autoridades firmantes de ese convenio. Por lo tanto, dejarían de ser derechos fundamentales intangibles.

La teoría de los derechos fundamentales supone, cualquiera que sea la terminología empleada (derechos del hombre, derechos fundamentales, derechos naturales...), la existencia de un ordenamiento superior, el derecho natural, que es su fundamento y justificación.

Alzamora basándose en Truyal Serre afirma que los orígenes de la discusión doctrinaria se remontan a los primeros filósofos griegos, tales como Pitágoras o Heráclito, no obstante también Sócrates y Platón se ocuparon de un saber absoluto, al que debían responder las leyes positivas. Pero fue a Aristóteles a quién se ha denominado el "Padre del Derecho Natural", por su consideración de la ley suprema de la moralidad: hacer lo que es conforme con la naturaleza es lo universal e inmutable. La legislación "debe ser expresión de la ley natural"

Más tarde el, pensamiento jurídico romano fue influenciado por los griegos. Alzamora Valdez cita a Marco Antonio Cicerón, que estimaba que el Derecho no nace de la norma escrita, sino que tiene como fuente una ley eterna, la razón misma. Los grandes juristas romanos - afirma Alzamora - reconocieron la existencia del Derecho Natural, modelo y pauta de las normas positivas.

Migliore sostiene que los romanos llegaron a una concepción dogmática del derecho natural luego de una lenta y gradual discriminación derivada de la experiencia .Se observó refiere M- la existencia de normas comunes a todos los pueblos, atribuyendo el hecho a la naturaleza común de los hombres. El concepto filosófico del derecho halla su expositor en Cicerón, quien concibe una ley moral natural universalmente válida , en cuanto se origina en la voluntad racional de la Divinidad., ella se extiende a la esfera de lo justo, y es modelo de las leyes humanas, las cuales no pueden contradecirlas sin ser injustas.

El cristianismo, como oposición y en buena medida como continuación del paganismo, constituye un ineludible fenómeno histórico-cultural.

El cristianismo supone la unión de los conceptos pecado y delito. Fundamenta, además, el origen divino del monarca (la norma emanada del soberano se hace equivaler a un mandato religioso).

El influjo del cristianismo cambia, al principio, la visión sobre el hombre, ya que trae consigo una serie de valores humanos. Asimismo, conlleva un ideal de filiación divina y de amor fraterno universal, que añade dignidad al hombre (paso del individuo a la persona).



San Pablo, en su Epístola a los romanos, inicia el iusnaturalismo cristiano. Afirma que la ley de Dios está inscrita en la Naturaleza. Se refiere a una ley moral natural

Es así como los sistemas jus naturalistas propiamente dichos se encuentran en el desenvolvimiento del pensamiento filosófico cristiano de la Edad Media, bajo la influencia de las ideas de los filósofos Griegos y de los jurisconsultos Romanos.

Las primeras concepciones se remontan a la segunda centuria de la era cristiana, con Ireneo, Obispo de Lejòn. El pecado original—según Ireneo—desató en la naturaleza humana todas las pasiones. Los hombres lucharon entre sí, dominados por ellas, haciéndose imposible la convivencia (Recuérdese la edad de oro estoica y la época degenerada sobreviniente) aquí Migliore se basa en la obra de Ruiz Moreno para sostener que fue entonces que Dios creó el Estado, como forma coactiva de pacificación “para que los hombres no se devoraran los unos a los otros como los peces”

Le siguen: Lactancio, Ninucio, Felix, San Clemente de Alejandría y Orígenes. Este período conocido como el de la Patrística, adquiere su mayor brillo con San Agustín (354 d. c) y San Isidoro de Sevilla (siglo VII) “No existe alma racional- dice San Agustín- en cuya conciencia no deje Dios oír su voz, pues, ¿quién si no Dios ha escrito en el corazón humano la ley moral natural?” “¡Oh Señor! ¡Tu ley y la ley escrita en el corazón de los hombres, castiga sin duda el huerto, sin que haya perversidad capaz de anularla porque, ¿qué ladrón permanece indiferente cuando él es robado!¿Quién será el que no responda fácilmente al peguntarle qué es la justicia, siempre que no tenga alguna razón en contra para no hacerlo?.

“Pues la verdad está escrita por la mano del Creador en nuestros corazones” “lo que no quieres que a ti se haga, no hagas tú a los demás”.

Para Agustín el Derecho, el Gobierno, la Propiedad, la Civilización toda, son productos del pecado. La Iglesia, como guardiana de la luz eterna de Dios, puede intervenir cuando quiera en esas instituciones hijas del pecado . Y sí la ley positiva no se ajusta a la ley de Dios, no debe ser obedecida.

M afirma que con San Isidro de Sevilla se acentúa la influencia de los jurisconsultos Romanos. Distinguiéndose, como en las instituciones de Justiniano, un triple Derecho: el ius naturale, el ius gentium, el ius civile. El primero concierne a todos los hombres y vale, no por su declaración positiva, sino por su conocimiento instintivo. El jus gentium, del cual no da una nota claramente distintiva del Derecho Natural, es común a casi todos los pueblos diferenciándose en ello del ius civile, propio de cada uno de ellos.

Los Padres de la Iglesia, han admitido generalmente la existencia de un derecho natural absoluto, que hubiese seguido impregnado entre los hombres, de no haber caído en el pecado original. Según este derecho todos los hombres son iguales, poseyendo cosas en común, sin gobierno de unos por los otros, ni dominio de amo sobre esclavo, de donde se infiere la idea de una convivencia pacífica como en la edad de oro estoica, pero aquí bajo la égida del amor cristiano.

Con el pecado original surgen nuevos principios, los principios del derecho natural relativo, adecuados a la distinta naturaleza del hombre caído: de la necesidad de trabajar surgió el derecho de propiedad, de la pasión sexual el matrimonio y la familia: del asesinato de Abel la represión penal. Pero este derecho debía tender hacia el Derecho Natural absoluto, cuya supremacía debía imponerse por mediación de la Iglesia.

La filosofía cristiana medioeval culmina con Santo Tomás de Aquino cuyo pensamiento se ajusta desde luego, al dogma cristiano, pero bajo la influencia aristotélica.

Santo Tomas distingue tres clases de leyes en relación de subordinación. En el plano superior se halla un orden inferido directamente de la razón divina conforme a la cual se rige el universo; ésta ley eterna, posible de conocer por revelación. Ya en un plano inferior se hallan las leyes derivadas de la naturaleza de las cosas, cuyo conocimiento alcanza la razón. Por último, se encuentran las leyes que producen los hombres, que deben ajustarse a la ley natural, y con ello a la ley eterna, ya que la ley natural refleja los supremos principios rectores de la divinidad.

Santo Tomás define la ley eterna diciendo “Es la razón del Gobernante Supremo, según la cual se gobierna el Universo”. La ley humana, en cambio, “es una ordenación de la razón, para el bien común promulgada por quien tiene a su cuidado la comunidad”. La ley humana proviene de un acto volitivo del Poder Soberano del Estado, pero para ser ley, debe hallarse conforme a la razón. Si se contradice algún principio de justicia, no será ley, sino perversión de ley.

El juego armónico de la ley natural y de la ley humana se explica entendiendo que éstas derivan de aquéllas de dos maneras: por conclusión y por determinación particular. En el primer supuesto se llega a un precepto particular por vía de deducción de un precepto general del Derecho Natural, y así del principio:”No se debe dañar a nadie”, se infiere que no se debe matar ni robar .En el segundo supuesto la ley humana complementa la ley natural en lo que ésta tenga de indeterminado, como cuando establece la necesidad de una sanción pero no la configura.

Siguiendo este distingo remite al jus gentium las leyes que constituyen conclusiones; y en cambio al jus civile las leyes que producen una determinación.

El jus gentium, en cuanto significa conclusiones de la ley Natural, obliga como derecho Positivo, pero también como Derecho Natural, de modo que aun abrogando irracionalmente el primero, se subsistiría obligatoriamente por el segundo .

Todo derecho involucra justicia, que puede ser conmutativa o distributiva, conforme al criterio aristotélico; con el agregado de una justicia legal que no concierne a lo debido por un particular a otro (Justicia conmutativa); ni por la colectividad al individuos (justicia distributiva), sino por el individuo a la colectividad, en vista al bien común.

Se ha dicho anteriormente que la Iglesia reconoció la supremacía a la ley Divina sobre la ley natural, y de ésta sobre la ley humana. Siendo ello así por cuanto la ley Divina sólo podía conocerse por revelación, reservó para la jerarquía sacerdotal la adquisición de tal conocimiento, con una consecuente función de guarda del ordenamiento legal jerárquico.

Con el advenimiento de la Edad Moderna y como consecuencia del movimiento liberalista producido en todos los órdenes, el pensamiento filosófico pierde contacto con la Teología, y liberado así mismo, halla su fuente de conocimiento , suficiente y necesaria, en la sola razón.

Es ésta, razón, la que va en busca de los principios rectores apartándose del dogma revelado. Pero, toda concepción guarda algo de la precedente que pretende suplantar, ya sea aquello de verdad que pudo contener la primera, ya sea el error del que no sabe desprenderse. Los sistemas jus naturalistas del renacimiento cambiaron en absoluto el medio cognoscitivo, abandonando la revelación para recurrir a la razón, y por igual no se remitieron ya a la voluntad divina par escudriñar en ella el dictado de los preceptos supremos, sino a la misma naturaleza del hombre, pero conservaron invariable la idea de un ordenamiento superior: la creencia—porque fue pensado con la fuerza inconmovible del dogma—en la existencia de principios rectores invariables y eternos, que , por encima de todo enunciado positivo, debían regir la conducta de los hombres.

Con el jus naturalismo clásico se configura antes que un cambio del problema, su trasplante a distinto ámbito. El hombre, como ser de la naturaleza, tiene caracteres propios, invariables, en el tiempo y en el espacio. De ésta su idiosincrasia natural e inmutable, se infiere la existencia de un Derecho por igual eterno e invariable, que la razón puede por sí sola conocer, para aplicar a la conducta humana. Tampoco se pierde en absoluto la idea de la edad de oro estoica, que luego se transformara en paradisiaca terrenal en la concepción teológica. Los hombres vivieron originalmente libres en una comunidad regida exclusivamente por los dictado de la naturaleza, de la que salieron, y no ya por un nueva regimentación provista por Dios; sino por acuerdo mutuo :por un contrato social que primeramente fue concebido como realmente efectuado, es decir, como dato histórico , y , muy luego ,como mera explicación racional.

De todas maneras, al celebrar los individuos el contrato social, hicieron expresa reserva de aquellos derechos inalienable para el hombre según eran conforme a su naturaleza. De este modo e derecho a gozar de la vida, de la libertad y de la propiedad, que la razón descubre por sí sola, debían prevalecer sobre todo Derecho Positivo.

La doctrina del derecho natural, en la época moderna, presenta una evolución acorde con la experimentada –en su tiempo—en lo económico, lo social y lo político. Se perfilan así tres etapas, de las cuales la primera abarca el período inicial de reacción contra la teología medioeval. Le sigue el correspondiente al liberalismo de Locke y Montesquieu, y termina con Rousseau, Kant y Fichte.

En la primera etapa encontramos a Hugo Grocio, considerado el fundador del derecho natural clásico. Grocio parte de dos principios fundamentales: el hombre tiene la facultad de saber y de obrar conforme a principios generales, y experimenta el deseo de vivir en sociedad (apptitus societates).Una acción ajustada a derecho lo es en cuanto se halla conforma al dictado de una recta razón. De aquí el distingo entre derecho natural, que es inmutable en el tiempo y en el espacio y el derecho positivo, que al no ajustarse al derecho natural puede variar según la época y los países.

Su contemporáneo Hobbes parte de un supuesto distinto. Lejos de ver, en el hombre, una inclinación a vivir en sociedad, advierte en él una egoísta pretensión que le lleva a la dominación de los demás (homo hominis lupus) La terrible lucha por la dominación, al no poder escapar a la advertencia de su instinto de conservación da origen al Estado, como único medio para lograr la paz en la convivencia social.

Espinosa coincide en mucho con Hobbes, pero se separa de él al apreciar el alcance de la funciones gubernamentales Para Hobbes la función del Gobierno se agota en el mantenimiento de la paz y la seguridad, y la concesión a los ciudadanos de una libertad innocua, que no incluye el derecho de libertad de palabra, ni siquiera la del pensamiento. Por el contrario Spinoza considera la libertad como la más alta finalidad del gobierno, sosteniendo en este sentido “El fin del Estado no es hacer pasar los hombres de la condición de seres racionales a la de bultos o autómatas, sino que, por el contrario, ha sido instituido para que sus almas y sus cuerpos desarrollen sus funciones con seguridad, y para emplear su razón libremente, para que no muestren odio, cólera o astucia, y se traten con benevolencia. El Soberano está limitado por el Derecho Natural, porque, al dejar de lado un dictado de la razón, el Gobierno viola una ley de la naturaleza, la de su propia conservación”.

No es de extrañar que, siendo idéntica la referencia a la naturaleza del hombre, se llegue a conclusiones tan diversas. En realidad las divergencias se anotan en los mismo presupuestos de cada sistema, mediando un abismo entre el hombre sociable de Grocio, y el “Hommo hominis lupus” de Hobbes. De prepuestos distintos admitidos sin comprobación de experiencia, y que valían a modo de premisas, la deducción lógica, empleada metódicamente, debía llevar a conclusiones dispares.

Pero dejando esto de lado, pues aquí no se trata de crítica dogmática, sino de seguir, en breve reseña el curso del desenvolvimiento del pensamiento filosófico en la corriente de pensamiento jus naturalistas, encontramos caracterizada una segunda etapa con Locke y Montesquì.

Loke expuso en forma sumamente clara su doctrina. El hombre en estado natural perfectamente libre, rigiendo su conducta tan sólo por el derecho natural, que le inspiraba, en razón de ser todos iguales, no dañar a los demás en sus vidas, en su salud, o en su propiedad. Para evitar los inconvenientes aparejados a la sanción por propia mano de las posibles transgresiones de los hombres, se acordó constituir una comunidad, con un gobierno político que representara a la mayoría.

Así para Locke el gobierno no hacía sino representar la mayoría de individuos que así lo habían acordado y sólo en la medida en que, como verdaderos titulares decidieron hacerlo. A su vez dicha mayoría era depositaria del derecho natural.

Con Rousseau se inicia la tercera época de los sistemas jus naturalistas, aquí llamados en particular, doctrinas racionalistas. Comienza a no entenderse el derecho natural como un orden jurídico de existencia real, sino como principio ideal que inspira el derecho. Si hasta Rousseau los sistemas jus naturalistas eran vivo trasunto del Derecho natural como objeto ontológico, éste se desdibuja en su concepción, y la idea o concepto del Derecho Natural dejan lugar al ideal de derecho.

No suponemos en modo alguno que con ello desapareciera el objeto en la realidad vivida por ser el ser humano de la época. Aquello para el filósofo mero ideal, se hizo carne en el hombre del pueblo, y de este modo el hombre del pueblo no pidió en la Revolución Francesa la realización de un ideal: pidió lo que era suyo, la libertad que sentía pertenecerle por Derecho, desde siempre, experimentado el agobio del menoscabo de su derecho, y no la simple inquietud de un desideratum.

Así como Rousseau concibió el derecho natural como mera identidad, entendió el contrato social como concepto racional explicativo del ordenamiento social.

Ahora bien: las ideas de Rousseau influyeron profundamente en Kant, verdadero fundador del racionalismo. No significa esto, desde luego, se iniciara en él la posición gnoseológica racionalista que de antiguo prevalecía, sino el abandono de la concepción según la cual el Derecho existía como algo inherente a la naturaleza del hombre (su tentáculo biológico que reemplazara al teológico de la Patrística y de la Escolástica), para encontrar los principios jurídicos rectores en el puro enunciado de la razón (sustentáculo racional).

Kant distingue junto al orden del conocimiento puro, en donde desenvuelve su doctrina apriorística, un distinto orden referido al obrar práctico, o sea, la determinación de la conducta en cuanto es dirigida voluntariamente al logro de un fin. Este ordenamiento tiene sus principios, que descubre la razón y de los que se infieren reglas absolutas que con imperativo categórico sugieren lo que debe hacerse y lo que debe omitirse.

Kant distingue junto al orden de conocimiento puro, en done desenvuelve su doctrina apriorista, un distinto orden referido al obrar práctico, o sea, la determinación de la conducta en cuanto es dirigida voluntariamente al logro de un fin. Este ordenamiento tiene sus propios principios, que descubre la razón, y de los que se infieren reglas absolutas que con imperativo categórico sugieren lo que debe hacerse y lo que debe omitirse.

La Ley fundamental de la razón práctica de halla en la regla “Obra de tal modo que la máxima de tu voluntad pueda valer en todo tiempo como principio de legislación universal”.

Se trata, según se advierte, de una regla formal que no dice concretamente lo que debe omitirse o hacerse. Por ello, para apreciar determinada conducta, será menester considerar si encaja formalmente en la norma fundamental, es decir, si su contenido empírico es de tal índole que puede ser exigido positiva o negativamente, en forma universal.

La conciencia concibe inmediatamente el imperativo de la norma ética como un deber dirigido al sujeto, que por actitud metafísica, se considera libre en lo que concierne a su voluntad...

Ya en la esfera de lo jurídico, Kant lo distingue de lo moral refiriendo ésta, al fuero interno y el derecho al obrar externo, de donde se explica la coacción en el derecho, toda vez que a éste no le interesa la motivación del fuero interno. En este orden de ideas define el derecho como el “conjunto de condiciones bajo las cuales el arbitrio de un individuo puede coexistir con el arbitrio de otro, bajo una ley general de libertad”

Kant concibió el contrato social como un postulado de la razón, siendo desde el punto de vista histórico, una verdad no demostrada, y entendió que el derecho natural está garantizado por la voluntad general.

El positivos del siglo XIX dirigió su más enconado embate hacia los sistemas jus naturalistas.

El pensamiento especulativo, en plena crisis filosófica pretendió considerar como objeto de conocimiento sólo aquello que se le presentaba de inmediato, poco menos que sensorialmente, a su observación, desenvolviéndose alrededor de las normas del derecho positivo, en una labor meramente técnica

En el siglo XIX, los juristas abrigaban en general la convicción de que lo justo y el derecho positivo eran idénticos. La teoría del derecho positivo debe ser pura, lo que entraña su rigurosa abstención de formular cualquier juicio de valor. Hans Kelsen el padre del positivismo jurídico no se ocupa de la justicia. El positivista del derecho identifica el derecho con los mandamientos del Estado.

Bajo la influencia de las ideas del derecho positivo surgió el Tercer Reich. Los juristas alemanes quedaron impotentes frente a las leyes de índole arbitraria y criminal de los nazis. Los argumentos del positivismo jurídico eran poderosos pero se derrumbaron bajo el peso del asesinato legalizado de millones de seres humanos .La miseria del positivismo no puedo evitar porque la preocupación del hombre estaba ajena a la justicia.

Hoy vemos que la voluntad de la clase gobernante se traduce en las leyes. La justicia y el derecho natural no son más que una expresión de una relación económica a favor de la clase gobernante.

Según la conceptualización y definición del derecho natural que hemos dado al comienzo de este artículo este se origina en la naturaleza humana. Hoy en día existe una definición importante del pensamiento de Habermas que rechaza la existencia de una naturaleza humana y sostiene que los derechos éticos se definen por el diálogo.

Concluyo refiriendo a dos pensadores por un lado, Friedo Ricken quien sostiene que los partidarios actuales de la “conversación” como fundamento último de los derechos con fundamento ético se olvidan que el diálogo no constituye el “derecho del hombre” sino que sirve para resaltar su fundamento


Robles Morochon sostiene que la afirmación de que el derecho es lenguaje no conlleva la defensa de una tesis ontológica fuerte, sino únicamente la tesis de que la forma de manifestación del derecho, en cualquiera de sus modalidades, es precisamente el lenguaje. Al igual que el derecho es tan sólo un nomen para designar al conjunto de todos los ordenamientos jurídicos posibles, o mejor dicho, al conjunto de todos los ámbitos jurídicos posibles, el lenguaje tampoco tiene otra existencia autónoma sino que esun nomen designativo de todas las len